Decreto Reglamentario 1965 de
2013 (Septiembre 11)
Diario Oficial No. 48.910 de 11
de septiembre de 2013
Ministerio de Educación Nacional
Por el cual se reglamenta la Ley
1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación
para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la
Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.
El Presidente de la República de
Colombia,
en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, y en particular las previstas, en el artículo 189
numeral 11 de la Constitución Política, en el artículo 43 de la Ley 489 de 1998
y en desarrollo de la Ley 1620 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1620 de 2013,
creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercicio
de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y
mitigación de la violencia escolar;
Que la misma ley establece
como herramientas de dicho Sistema: i) el Sistema de Información Unificado de
Convivencia Escolar y ii) la Ruta de Atención Integral para la Convivencia
Escolar y sus protocolos de atención;
Que el Gobierno Nacional
reconoce que uno de los retos que tiene el país, está en la formación para el
ejercicio activo de la ciudadanía y de los derechos humanos, a través de una política
que promueva y fortalezca la convivencia escolar, precisando que cada
experiencia que los estudiantes vivan en los establecimientos educativos, es
definitiva para el desarrollo de su personalidad y marcará sus formas de
desarrollar y construir su proyecto de vida; y que de la satisfacción que cada
niño y joven alcance y del sentido que, a través del aprendizaje, le dé a su
vida, depende no sólo su bienestar sino la prosperidad colectiva.
Por lo anterior, se
requiere de un desarrollo normativo que permita fijar la conformación y
funcionamiento del Sistema de Información Unificado y establecer las pautas
mínimas sobre cómo aplicar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia
Escolar y sus protocolos, para prevenir y mitigar las situaciones que afecten
la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos;
Que adicionalmente, se
requiere regular la conformación, organización y funcionamiento del Comité
Nacional de Convivencia Escolar; de los Comités Municipales, Distritales y
Departamentales de Convivencia Escolar y de los Comités Escolares de
Convivencia;
Que finalmente, es
necesario articular las entidades y personas que conforman el Sistema Nacional
de Convivencia Escolar, la familia y la sociedad, de tal forma que se creen las
condiciones necesarias que permitan contribuir a la promoción y fortalecimiento
de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los Derechos Humanos,
sexuales y reproductivos de los estudiantes de los niveles educativos de
preescolar, básica y media y para prevenir y mitigar la violencia escolar y el
embarazo en la adolescencia, todo dentro del marco de las competencias, a ellas
asignadas, por la Constitución y la ley.
Agresión escolar. Es toda
acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que
busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los
cuales por lo menos uno es estudiante. La agresión escolar puede ser física,
verbal, gestual, relacional y electrónica.
a) Agresión
física. Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud
de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos,
rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras;
b) Agresión
verbal. Es toda acción que busque con las palabras degradar, humillar,
atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos, burlas y
amenazas;
c) Agresión gestual. Es toda acción que
busque con los gestos degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros;
d) Agresión relacional. Es
toda acción que busque afectar negativamente las relaciones que otros tienen.
Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos
buscando afectar negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente
a otros;
e) Agresión
electrónica. Es toda acción que busque afectar negativamente a otros a
través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos
o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre
otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de
texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la
identidad de quien los envía.
Acoso escolar
(bullying). De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013, es toda
conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión,
intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento
deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato
psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o
adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes
mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o
a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de
docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante
la indiferencia o complicidad de su entorno.
Ciberacoso escolar
(ciberbullying). De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013,
es toda forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información
(Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para
ejercer maltrato psicológico y continuado.
Violencia sexual. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1146 de 2007, “se
entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes todo acto o
comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente,
utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o
emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las
relaciones de poder existentes entre víctima y agresor”.
Vulneración de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es toda situación de
daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los
niños, niñas y adolescentes.
Restablecimiento de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes. Es el conjunto de actuaciones
administrativas y de otra naturaleza, que se desarrollan para la restauración
de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para
disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados.
El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo
lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los
integrantes e intervinientes.
El Presidente del Comité Escolar de
Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto
se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia
Escolar.
Parágrafo. Cuando el Comité
Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la
situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el
restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención
en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo 45
del presente decreto.
En casos de daño al cuerpo o a la
salud, garantizar
la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados,
mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se
dejará constancia.
Informar de manera inmediata a los padres, madres o
acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la
cual se dejará constancia.
El Presidente del Comité Escolar de
Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación
en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se
dejará constancia.
Participación de la
familia. La familia como núcleo fundamental de la sociedad
es parte esencial del fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, tiene un papel
central en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en
la adolescencia, y le asisten todos los deberes, obligaciones y funciones
consagradas en el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 39 de la Ley
1098 de 2006, en la Ley 1404 de 2010, en el artículo 3 del Decreto número 1860
de 1994, en el Decreto número 1286 de 2005, en el artículo 15 del Decreto
número 1290 de 2009 y demás normas concordantes.
Participación de la
sociedad. La sociedad deberá contribuir al fortalecimiento de la
formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y
reproductivos de los estudiantes, y en la prevención y mitigación de la
violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 42 de la Constitución Política. En virtud de ello,
las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el
comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así
como las personas naturales deberán cumplir con las obligaciones establecidas
en el artículo 8 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 40 de la Ley 1098 de
2006, y demás normas reglamentarias y concordantes.
Participación honoraria de los
miembros de los Comités Nacional, Territorial y Escolar de Convivencia. Los
miembros del Comité Nacional de Convivencia Escolar; de los Comités
Municipales, Distritales y Departamentales de Convivencia Escolar; y del Comité
Escolar de Convivencia de los establecimientos educativos, no percibirán
honorarios por su participación en el mismo.
Vigencias y derogatorias. El
presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que
le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de
septiembre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección
Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
La Ministra de Educación
Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
El Ministro de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones